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LEYES I DECRETOS

ESPEDIDOS EN 1854.

DECRETO
(DE 15 DE FEBRERO DE 1854.)

CONCEDIENDO PERMISO AL TENIENTE CORONEL CARLOS WILTHEW PARA ACEP-
TAR EL NOMBRAMIENTO DE CONSUL DE LA GRAN Bretaña en ACAPULCO.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso ;

DECRETAN:

Artículo único. Se concede a Cárlos Wilthew, Teniente Coronel de la Nueva Granada, permiso para aceptar el nombramiento de Cónsul de la Gran Bretaña en Acapulco, o en cualquiera otra parte donde sea destinado por aquel Gobierno.

Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1854.

El Presidente del Senado, Julio Arboleda.

El Presidente de la Cámara de Representantes, Manuel Murillo.
El Secretario del Senado, Lázaro María Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes, José María Samper.
Bogotá, a 15 de febrero de 1854.

Ejecútese i publíquese.

(L. S.) El Presidente de la República,

JOSE MARIA OBANDO.

El Secretario de Relaciones Esteriores, Cerbeleon Pinzon.

DEORET

(DE 17 DE FEBRERO DE 1854.)

SOBRE REINSCRIPCIONES MILITARES.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso;

DECRETAN:

Art. 1.0 El Poder Ejecutivo reinscribirá en la lista militar a los Jefes, Oficiales i clases de tropa, que fueron dados de baja en el Ejército a consecuencia de los trastornos políticos acaecidos en el año de 1851.

Art. 2.0 Los individuos que sean reinscriptos no pierden su antigüedad; i solo se les deducirá, en sus respectivas calificaciones, el tiempo que han permanecido borrados, durante el cual no tienen derecho a sueldo ni pensiones.

Dado en Bogotá, a 15 de febrero de 1854.

El Presidente del Senado, Julio Arboleda.

El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Tomas He

rrera.

El Secretario del Senado, Lázaro María Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes, José M. Samper.
Bogotá, 17 de febrero de 1854.

Ejecútese.

(L. S.) El Presidente de la República,

JOSE MARIA OBANDO.

El Secretario de Guerra, Valerio F. Barriga.

LEI

(DE 9 DE MARZO DE 1854).

DETERMINANDO EL PERÍODO DE Duracion DEL DESIGNADO PARA EJERCER EL PODER EJECUTIVO POR FALTA DEL PRESIDENTE I VICEPRESIDENTE, I DISPONIENDO LOS INDIVIDUOS QUE PUEDEN TAMBIEN EJERCERLO.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso ;

DECRETAN:

Art. 1. El Congreso, en su reunion ordinaria de cada año, elejirá el Ciudadano que debe ejercer el Poder Ejecutivo por falta del Presidente i del Vicepresidente de la República, segun lo dispone el artículo 29 de la Constitucion. La eleccion se hará por mayoría relativa de votos.

Art. 2. El período anual de duracion del Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, se contará desde el dia 1,0 de abril del año en que se hace la eleccion por el Congreso.

Art. 3. El Ciudadano Designado por el Congreso, ántes de entrar en el ejercicio del Poder Ejecutivo, prometerá por su palabra de honor, en presencia de cualquiera autoridad, funcionario público o ciudadanos que se hallen en el lugar donde se encargue del Poder Ejecutivo, que cumplirá i hará cumplir la Constitucion i las leyes de la República.

A:t. 4. Cuando no pueda ejercer el Poder Ejecutivo el Presidente • Vicepresidente de la República, ni el Ciudadano Designado por el Congreso, lo ejercerá el Procurador Jeneral de la Nacion, i a falta de este, los Secretarios de Estado en el órden de la antigüedad de sus nombramientos: si han sido nombrados en la misma fecha, será llamado primero el de mas edad.

Art. 5. Cuando el Vicepresidente ejerza el Poder Ejecutivo por falta accidental del Presidente de la República, gozará únicamente del sueldo que le está asignado; pero si la falta fuere absoluta, el que ejerza el Poder Ejecutivo gozará del sueldo asignado al Presidente de la República.

Art. 6. Siempre que en la capital de la República no pueda ejercerse libremente el Poder Ejecutivo, ya sea por causa de invasion estranjera, de insurreccion a mano armada, de epidemia, o por cualquiera otro motivo grave, se considerará Capital de la República el lugar que al efecto designe la persona encargada, o que conforme a esta lei deba encargarse del Poder Ejecutivo.

Parágrafo único. Mientras por una lei no se determine otra cosa, la ciudad de Bogotá es la capital de la República.

Art. 7.0 Siempre que el Designado ejerza el Poder Ejecutivo por falta accidental del Presidente i Vicepresidente de la República, gozará del mismo sueldo asignado al Vicepresidente.

Art. 8. Se derogan la lei 15 parte 1. tratado 1.o de la Recopilacion Granadina i su adicional de 21 de abril de 1847, determinando las personas que subrogan al Presidente i Vicepresidente de la República. Dada en Bogotá, a 8 de marzo de 1854.

El Presidente del Senado, Julio Arboleda.

El Presidente de la Cámara de Representantes, Tomás Herrera.
El Secretario del Senado, Lázaro María Pérez.

El Secretario de la Cámara de Representantes, José M. Samper.
Bogotá, a 9 de marzo de 1854.

(L. S.) Ejecútese.

El Presidente de la República,

JOSE MARIA OBANDO.

El Secretario de Gobierno, Antonio del Real.

LEI

(DE 11 DE MARZO DE 1854).

DESIGNANDO EL DIA EN QUE DEBEN TOMAR POSESION LOS MAJISTRADOS DE LA SUPREMA CORTE DE LA NACION, I LA MANERA DE PROVEER LAS VACANTES QUE OCURRAN, EN EL CASO DE FALTA ABSOLUTA DE ELLOS.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso;

DECRETAN:

Art. 1. El dia 1.o de marzo del año siguiente al en que deba hacerse la eleccion jeneral de Majistrados de la Suprema Corte i de Procurador jeneral de la Nacion, tomarán estos posesion de sus destinos; i desde ese dia empezará a contarse el período para que fueron nombrados.

Art. 2. En la misma fecha tomarán posesion el Procurador jeneral de la Nacion i el Majistrado o Majistrados que hayan sido nombrados por el Pueblo para proveer la vacante ocurrida por falta absoluta de alguno de ellos. En los demas casos, tomarán posesion dentro de los veinte dias siguientes al de la fecha en que hayan contestado manifestando la aceptacion de su encargo, siempre que no se encuentren a una distancia tal de la capital de la República, que aquello les sea imposible; en cuyo caso toca a la autoridad que comunique el nombramiento fijar el dia de la posesion, atendiendo las distancias.

Art. 3.o Siempre que falten de una manera absoluta el Procurador

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