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como frecuentemente. En cuanto á la reserva basta decir que el secreto es el alma de estas operaciones, y que sin él se malograrian muchas veces las esperanzas de los especuladores, pudiendo frustrar uno de los contratantes los cálculos del otro, sabiendo los datos en que se fundase. Nunca por consiguiente podrá recomendarse bastante el interés y la conveniencia de que esas obligaciones se observen con religiosa puntualidad, porque de ella pende en gran parte el buen éxito de los contratos.

En cuanto a las obligaciones especiales, aplicables solamente á las negociaciones de efectos públicos, quedan enumeradas ya al hablar de la forma y circunstancias con que deben celebrarse estos contratos. Allí hemos visto las que les incumben en las que se celebran al contado; hemos indicado las que deben llenar en la trasferencia de las inscripciones de la deuda del Estado, y hemos mencionado finalmente el deber especial que les impone la ley respecto de la negociacion de efectos públicos, pertenecientes á mayorazgos, vinculaciones, capellanías ó manos muertas, ó á personas que no tuvieren la libre administracion de sus bienes. Todas estas obligaciones deben llenarlas escrupulosamente los agentes de cambio para corresponder debidamente á la confianza de su nombramiento, y evitar la responsabilidad que les impone la ley en otros casos.

§. 6. Prohibiciones impuestas á los agentes de cambios.

Las obligaciones preceptivas de que hemos hecho mérito en el párrafo anterior, no serian suficientes para llenar el objeto de la ley, si ademas no hubiese impuesto á los agentes la prohibicion espresa y terminante de ejecutar ciertos actos incompatibles con el recto desempeño de sus deberes, y que podrian degenerar en abusos perjudiciales ó causar menoscabo y detrimento à sus comitentes.

Estas prohibiciones son tambien, como es consiguiente, generales unas y aplicables á todos los que intervienen como mediadores

en las operaciones mercantiles; y otras especiales relativas á los agentes de cambios. Las prohibiciones generales son las que se espresan en los artículos 99, 100, 101, 103, 104, 106 y 107 del Código de comercio, de los cuales, siguiendo el sistema que nos hemos propuesto, hacemos mérito al hablar de los corredores. Todas ellas tienen por objeto impedir que los agentes de cambios se mezclen en ciertas operaciones y en determinados actos, que no podrian conciliarse con la imparcialidad y desinterés que deben presidir á su intervencion como oficiales intermediarios de los contratos. Hay sin embargo entre estas prohibiciones una, de la cual debemos hacer mencion en este lugar, porque la ley de Bolsa establece una escepcion respecto de los agentes de cambios.

Prohíbese á estos como á los corredores contraer sociedad de comercio general ni particular. La ley ha creido conveniente alejar todo interés que pudiera servirles de estímulo para faltar á sus deberes, porque no podrian considerarse seguros los intereses de los contratantes, si haciéndose aquellos partícipes en los beneficios de la negociacion en que estuvieron interviniendo, perdieran desde aquel momento el carácter de mediadores, y desapareciera la imparcialidad con que deben conducirse. La garantía de la legalidad de sus gestiones se cifra en que, bajo de ningun concepto, les resulte otro interés que el de la retribucion de su trabajo.

Sin embargo, la ley de Bolsa ha creido conveniente establecer una escepcion respecto de los agentes de cambio, porque en nada destruye el principio general en que se apoya la prohibicion, ni puede servir de estímulo á su interés privado. Esta escepcion es relativa á la sociedad en comandita, que permite a los agentes contraer sobre sus oficios, haciendo participe à un comanditario de los beneficios ó de las pérdidas que tenga en el ejercicio de sus funciones. Pero como la intervencion de los agentes en los contratos que les están encargados es personal, segun ya dejamos espuesto, fácil es inferir que en tal caso el sócio comanditario no podrá mezclarse ni hacer gestion alguna

de las que son propias de los agentes, estando reducidos todos los efectos de esta compañía á participar en la proporcion correspondiente de las pérdidas ó ganancias que resulten. Por la misma razon, la sociedad solo puede subsistir mientras el agente subsista en el desempeño de su oficio, y quedará disuelta de derecho en el momento mismo que el agente quede destituido, haciéndose la liquidacion tan pronto como estén canceladas todas las obligaciones de que sea responsable bajo esta calidad. La responsabilidad del comanditario se contraerá á los fondos que haya puesto en la comandita; pero si infringiendo la prohibicion que se le impone, se mezclare en las operaciones del agente, será responsable con todos los demas fondos de su propiedad particular á las reclamaciones que contra este puedan hacerse por razon de su oficio (1).

Las prohibiciones especiales impuestas á los agentes de cambio, son consecuencia de los mismos principios que se acaban de indicar, ó de disposiciones generales dictadas para evitar todo género de defraudacion en los contratos mercantiles, ó de las medidas particulares adoptadas para la contratacion de la Bolsa. En el primer concepto se prohibe á los agentes de cambios que sean cajeros, tenedores de libros, mancebos ó dependientes, bajo cualquier denominacion, de los banqueros ó comerciantes. El que se hallase en tal estado de dependencia mal podria observar la estrecha y necesaria imparcialidad que es el fundamento de las operaciones que se ejecutan en aquel establecimiento, y la mejor garantía, como hemos dicho antes, de su buena fé. La ley ha sido muy rigurosa en el cumplimiento de esta disposicion, puesto que castiga al que la infringiere con la prohicion de oficio. En el segundo concepto, prohibe la ley á los agentes de cambios que negocien valores con los endosos en blanco, castigando al que lo hiciere con una multa equivalente á la mitad del valor del efecto negociado y con la suspension de oficio por seis meses, añadiendo

(1) Articulo 63.

aun que estas penas serán dobles en caso de reincidencia, y que si esta se repitiere se le impondrá la de privacion de oficio. Si el Código de comercio prohibe esplicitamente á todos firmar endosos en blanco para evitar los perjuicios que de esta práctica abusiva pudieran seguirse en ambos casos, y sí declara que el que lo hiciese no tendrá accion alguna para reclamar el valor de la letra que hubiese cedido en semejante forma, natural era que impusiese la misma prohibicion à los agentes de cambio y que fuese mas severa en la represion del abuso, caso de ser cometido por este. En el tercer concepto, se prohibe á los agentes de cambios intervenir en las operaciones que la ley declara ilícitas, castigándolos con las mismas penas que à los interesados principales, imponiéndoles ademas de las multas la pena de privacion de oficio, si por segunda vez contraviniesen á este precepto prestando su intervencion en las operaciones de efectos públicos prohibidas. Los agentes, al obrar así, contribuirian mas ó menos directamente á la ejecucion de contratos espresamente reprobados por las leyes; y en buenos principios, los que facilitan los medios de ejecutar un fraude ó cualquier otro acto criminal, vicioso ó prohibido, se hacen cómplices en él y responsables de sus consecuencias.

§. 7. Derechos y prerogativas de los agentes

de cambios.

Nada hay mas conforme à los principios invariables de la justicia, que las concesiones dispensadas por la ley á estos ausiliares para recompensar debidameute su trabajo é indemnizarles de los frecuentes riesgos que á pesar de su prevision les ofrece el desempeño de su oficio. Era indispensable que la ley en cambio de las prohiciones que les impone, y de la severa responsabilidad á que los sujeta, les concediese algunas prerogativas y el derecho de percibir emolumentos proporcionados á la índole y circunstancias de sus gestiones.

Cuéntanse comunmente entre estas prero gativas las facultades que la ley les ha con

cedido privativamente y que nosotros hemos enumerado bajo el nombre de atribuciones que nos ha parecido mas adecuado; cuéntase tambien en el número de aquellas el derecho de constituirse en corporacion y formar un colegio, regido por una junta de gobierno, compuesta de individuos de su seno; y se dá en fin este mismo carácter á la facultad de intervenir en el importante acto de la cotizacion de la Bolsa. Como de todos ellos hemos tenido ocasion de hablar en sus correspondientes lugares, nos abstenemos de hacerlo en el presente, para evitar repeticiones innecesarias. Nos contraeremos á los derechos ó emolumentos que la ley concede á los agentes de cambios en las negociaciones que ejecuten.

Todo acto de un oficial público le presta derecho á ser retribuido por la parte á cuya instancia se ha ejecutado. El médico, el abogado, el notario, tienen un derecho incontestable á semejante retribucion. No importa que el mandato, considerado en términos generales sea gratuito, toda vez que cuando se trata de un mandatario de profesion, público y autorizado por la ley para ejecutar ciertos actos, debe sobre entenderse siempre tácitamente estipulada la retribucion. Seria contrario á las nociones mas vulgares de la razon que el hombre público, que hace profesion de prestar sus servicios para que otros reporten grandes utilidades, tuviese la intencion ó la voluntad de hacerlo gratuitamente. La única restriccion que la conveniencia pública aconseja en este particular, es la de no dejar al arbitrio ó á la discrecion del agente el importe de una retribucion, que si es justa y necesaria, debe graduarse por la entidad de los servicios y ser proporcionada al trabajo que se trata de compensar. De otro modo podria abusarse del privilegio del oficio para exigir cuotas exorbitantes, originándose cuestiones que la ley ha debido evitar prudentemente.

Con arreglo á estos principios, el artículo 85 dispone que los derechos que devenguen los agentes en el desempeño de su oficio serán medio al millar sobre el capital representativo en toda la deuda consolidada.

de cualquier interés que sea, creada ó que se cree en lo sucesivo; un tercio al millar en los vales no consolidados y deuda negociable con interés á papel; un cuartillo al millar de la deuda sin interés; dos al millar en giro de letras de cambio, libranzas y demas valores de comercio, y un dos al millar en las acciones de los Bancos y de empresas mercantiles, debiendo pagarse por mitad entre el vendedor y el comprador. En el dia, sancionada la ley de arreglo de la deuda pública, clasificada esta bajo de otras bases y con diferentes denominaciones, representada por nuevos y distintos títulos que en la actualidad se cotizan, se hace preciso fijar los derechos que deben percibir los agentes segun el valor relativo de los efectos públicos de la nueva creacion. Si algun agente se escediese de las cuotas prefijadas, será multado en el duplo del esceso que hubiere exigido y suspenso de oficio por seis meses: en caso de reincidencia serán dobles ambas penas, y si volviere á reincidir quedará privado de oficio.

Los derechos ó emolumentos de los agentes constituyen una deuda privilegiada. Así lo declara el artículo 96 al disponer que los derechos de dichos oficiales son alimenticios, y que en toda quiebra se pagarán de la masa comun sin rebaja alguna como deuda privilegiada. Pueden, por consiguiente, aprovecharse de todos los beneficios que las leyes dispensan á los acreedores privilegiados y alimenticios, porque en realidad, esa retribucion á que tienen tan incontrastable derecho por su trabajo no puede tener otro carácter.

Pero ¿cuándo podrán exigir los agentes de cambios el pago de sus derechos ó corretajes? Prescribirá su derecho para intentar esta reclamacion, cuando dejen de hacerla por un espacio de tiempo determinado? ¿Ante qué tribunal deberán deducir su demanda? La ley nada dispone esplícitamente acerca de estos estremos; pero de la calificacion terminante que hace de la naturaleza de los derechos en cuestion, se deducen consecuencias que pueden servir de regla para resolver con seguridad aquellas dudas.

En cuanto á la primera compréndese desde luego, que considerado el servicio de los agentes como personal, y rigiéndose por los principios propios de los demas servicios que tienen este caracter, prestado que sea, deben tener aquellos espedito su derecho para reclamar el pago; porque en todos los casos, ejecutada una obra vence su paga, á no ser que se haya estipulado otra cosa. En este concepto desde que el contrato hecho por la mediacion del agente se halle terminado y estén cumplidas por su parte todas las obligaciones que le impone el desempeño de su cargo, puede exigir y se le deben satisfacer sus emolumentos. Sin embargo, la costumbre mas geueralizada es que los agentes arreglen sus cuentas con los interesados, tratándose de comerciantes ó capitalistas conocidos, en ciertas épocas del año, ó de año en año, segun la condescendencia que se quiere usar y el grado de confianza que les inspiren. Fuera de estos casos, el agente tiene espedita su accion desde el momento de la terminacion completa y definitiva del contrato.

En cuanto á la prescripcion del derecho de los agentes, la ley no contiene disposicion alguna; y como toda prescripcion lleva consigo la pérdida de un derecho adquirido y esta no pueda tener lugar sin que haya sido formal y esplicitamente establecida por la ley, podria inferirse que, no habiéndolo sido en este caso, deberia estarse á las reglas comunes y generales del derecho en materia de prescripcion. Con todo, las razones de analogía que hay entre la reclamacion de los agentes de cambios y la de otros oficiales semejantes son tan fuertes, que no es posible dejar de aplicar á los primeros las disposiciones terminantes dictadas respecto de los segundos, en la materia que estamos examinando. Los abogados, los notarios, los médicos, á quienes ya hemos citado para hallar puntos de comparacion con los agentes, son oficiales públicos como ellos, que prestan servicios personales á los que han menester de su profesion, que reciben, autorizados por la ley, el estipendio correspondiente á la entidad de sus funciones, y el derecho de re

clamar sus emolumentos prescribe despues de tres años, contados desde que han sido devengados, ó desde que se hubiese intentado reclamacion sobre su pago, siendo de advertir, que estendiéndose esta disposicion á toda clase de solicitadores de negocios, con mayoría de razon parece que deba ser aplicada ó los agentes de cambios. Parece pues, que aquel y no otro debe ser el plazo legal para la prescripcion del derecho de estos funcionarios.

Para resolver la tercera cuestion, se hace preciso recordar, que todo acto ú operacion mercantil produce la competencia de la jurisdiccion de los tribunales de comercio para conocer privativamente de las contestaciones judiciales que se susciten sobre obligaciones y derechos procedentes de semejantes actos. Con arreglo á este principio, cuando se trate de fijar la jurisdiccion ante la cual deban deducir sus reclamaciones los agentes de cambios, hay que examinar la naturaleza de la negociacion que dá lugar á la demanda. Si se trata de un acto mercantil, sea o no concerniente al interesado, deberá ser demandado ante el tribunal de comercio; si por el contrario, la negociacion no constituye un acto de esta naturaleza, deberá conocer la jurisdiccion civil ú ordinaria de la contestacion que se promueva. Si un especulador ó particular enearga á un agente de cambios, por ejemplo, la compra ó negociacion de valores de comercio, y por consecuencia de esta operacion se ve en la necesidad de demandarle para el pago de sus emolumentos, el agente deberá acudir al tribunal de comercio, porque se trata de una contestacion suscitada sobre negociacion ó acto mercantil; pero si se encarga al agente la compra de efectos públicos, que por punto general no constituye acto de comercio, à no ser que se trate de adquirirlos para revender y especular, la reclamacion á que pueda dar ocasion el cumplimiento de este contrato deberá deducirse ante la jurisdiccion ordinaria. En suma, la naturaleza de acto ó negociacion, es la que decidirá en todos los casos sobre la competencia del tribunal.

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Se ha cuestionado tambien si un agente podrá percibir una cantidad menor de la que le corresponde por razon de emolumentos ó corretaje. En principios parece que no pueda haber en ello dificultad alguna, porque cada cual es árbitro en transigir sobre sus propios derechos y renunciar á la parte de ellos que tenga por conveniente; bajo cuyo supuesto, ni al agente se le puede privar de que se dé por contento de percibir menos ó no percibir nada, ni al interesado que ha hecho una negociacion, con la reserva de pagar solo una parte del corretaje, ó de no pagarlo absolutamente se le podrá obligar á que satisfaga mas, siempre que exista esa estipulacion. Sin embargo, como el oficio del agente no es independiente ni aislado; como sus funciones están enlazadas con las de otros igualmente autorizados para intervenir en las operaciones que tienen á su cargo; como estos conciertos podrian perjudicar á los intereses de los agentes en general, y tal vez al decoro de la corporacion, nos parece que cuando esta, ó en su nombre la junta de gobierno, haya creido conveniente prohibirlos sujetando á todos sus individuos á una medida general, deberá esta observarse inviolablemente, sin que tengan la facultad de renunciar lo que se haya establecido en beneficio comun.

Tambien se ha disputado si será lícito á los agentes percibir alguna cantidad de sus clientes á título de galardon á mas de lo que importen us corretajes; y aunque á primera vista parece que no debe impedirse esta facultad, bien considerado ofrece inconvenientes gravísimos, atendiendo por una parte á que por su carácter de oficiales públicos deben precaverse de cuanto pueda ser tomado por motivo de sospecha contra la legalidad de sus actos, y por otra, á que siendo el alma de esta institucion la imparcialidad con que obren los que la profesan, sin atender á consideraciones de amistad ní de gratitud favorecer á unos clientes en detrimenpara to de otros, no se aviene bien con esta obligacion el compromiso en que se pondria un agente por la aceptacion de regalos ó remuneraciones gratuitas.

§. 8. De la responsabilidad de los agentes
de cambios.

Las obligaciones preceptivas y las prohibiciones de que hemos hecho mencion en los párrafos anteriores, serian ineficaces, y aun ilusorias, si la ley no hubiese dictado la oportuna sancion penal que asegurase su cumplimiento. Esta sancion es la responsabilidad que ha impuesto terminantemente á los agentes de cambio, en todos los casos en que, violando sus prescripciones, ejecutasen actos condenados por ella. La responsabilidad de los agentes, es por consecuencia una garantía inescusable del acierto de la legalidad y de la subsistencia de los contratos.

Esta responsabilidad puede considerarse bajo dos aspectos diferentes, teórica ó prácticamente, es decir, sin relacion à las disposiciones prescritas en la ley vigente de Bolsa ó con relacion á las que contiene para determinar la responsabilidad en los diversos casos en que puede contraerse. Teóricamente considerada la dificultad que se ofrece, consiste en determinar dentro de qué límites deberia hacerse estensiva, y si habria lugar á exijirse en todas las negociaciones indistintamente. En las que se hacen al contado todos convienen en que los agentes deben ser responsables directa, y principalmente porque la índole y estructura de ellas así lo exije. Sea que estas operaciones se ejecuten haciendo el vendedor al agente prévia entrega de los efectos vendidos, como sucede actualmente; sea que no se exija esta circunstancia para evitar los inconvenientes que hemos espuesto en otro lugar, es lo cierto que en ellas deben gestionar directamente los agentes mismos, porque la rapidez con que deben ejecutarse los contratos, la necesidad de aprovechar un momento favorable y otras causas semejantes, no dan lugar á que los interesados se avisten y concierten combinando todas las circunstancias de la operacion. No hay, pues, inconveniente en establecer como regla aplicable á los casos particulares, la responsabilidad absoluta de los agentes en las operaciones al contado, mucho

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