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ninguna afeccion, y sin que puedan anularse ó impedirse las uniones ó suspensiones mencionadas, por ninguna provision, ni aun en fuerza de resignacion ni por otras ningunas derogaciones ni suspensiones.

SESION 25, CAP. 9 DE ID.

...........Ademas, repútense obtenidas por subrepcion las agregaciones hechas por via de union, de beneficios libres con iglesias sujetas á derecho de patronato, aunque sea de legos, ó con parroquias, ó con otros cualesquiera beneficios, aunque sean simples, ó con dignidades ú hospitales, siendo en términos que los beneficios libres referidos hayan pasado á ser de la misma naturaleza de los otros beneficios á quienes se unen y queden constituidos bajo el derecho de patronato. Si todavia no han tenido pleno cumplimiento estas agregaciones, ó en adelante se hicieren á instancia de cualquier persona que sea, repútense por obtenidas con subrepcion, así como las mismas uniones, aunque se hayan concedido por cualquiera autoridad, aunque sea la apostólica, sin que obste formula alguna de palabras que haya en ellas, ni derogacion que se repute por espresa; ni en adelante se vuelvan á poner en ejecucion, sino que los mismos beneficios unidos se han de conferir libremente como antes cuando lleguen á vacar. Las agregaciones, empero, hechas antes de cuarenta años y que han tenido efecto y completa incorporacion, revísense, no obstante, y examinense por los ordinarios como delegados de la Sede Apostólica, y las que se hayan obtenido por subrepcion ú obrepcion, declárense írritas como las uniones y sepárense los mismos beneficios y confiéranse á otros.....

SESION CITADA, CAP. 16 DE ID.

El Santo Concilio establece que los beneficios eclesiásticos seculares, de cualquier nombre que sean, que tienen cura de almas desde su primitiva institucion ó de cualquier otro modo, no pasen en adelante á ser beneficios simples, ni aun con la circunstancia de que

se asigne al vicario perpétua y suficiente cóngrua, sin que obsten gracias ningunas que hasta ahora no hayan logrado completa ejecucion. Mas en aquellos en que se ha traspasado contra su establecimiento ó fundacion, la cura de almas á un vicario, aunque se verifique hallarse en este estado de tiempo inmemorial; en caso de no estar asignada cóngrua porcion de frutos al vicario de la iglesia, bajo cualquier nombre que tenga, asígnesele esta á voluntad del ordinario cuanto antes, y á mas tardar dentro de un año, contado desde el fin del presente concilio, segun la forma del decreto de Paulo III, de feliz memoria. Y si esto no pudiere cómodamente hacerse ó no estuviere becho dentro del término prescrito, únase al beneficio la cura de almas, luego que llegue à vacar por cesion ó muerte del vicario ó rector, ó de cualquier otro modo que vaque la vicaría ó el beneficio, cesando en este caso el nombre de vicaría, y restitúyase á su antiguo estado.

SECCION V.

MODOS DE ADQUIRIR LOS BENEFICIOS ECLESIASTICOS.

§. 1., 2., 3., 4.° y 5.° Autoridades y corporaciones á quienes toca la provision.

DECRETALES.

GAP. 12, TIT. 29, LIB. 1 DE ID.

Alejandro III en 1176.

Cuando uno impetró letras pontificias para que se le confiera el arcedianato que primero vaque en determinada iglesia, y despues otro las impetró tambien para que se le confiera el arcedianato de su tio que quiere resignar, tal arcedianato se debe al primero, no al segundo; porque si el Papa se hubiere acordado del primer rescripto, no hubiese concedido al segundo.

CAP. 2, TIT. 8, lib. 3 de id.

Del cánon 8 del concilio III Lateranense en 1179.

.....Mas si ocurriese vacar las prebendas

eclesiásticas ó cualesquiera oficios en alguna iglesia, no permanezcan por mucho tiempo en suspenso, sino confiéranse en el término de seis meses á personas que puedan dignamente servirlos. Si el obispo difiriese conferir cuando le tocare hacerlo, provéanse por el cabildo. Si pertenece á este y no lo hace dentro del término prefijado, llévelo á efecto el obispo, conforme á la voluntad divina y con acuerdo y consejo de varones piadosos. Si acaso todos descuidan conferir, disponga de las prebendas y oficios el metropolitano, como Dios manda, y sin que puedan contradecirlo el obispo ni el cabildo.

CAP. 7, TIT. 3, LIB. 1 de ID.

Alejandro III en 1180.

Si en sede vacante se dirige al cabildo como que hace las veces del obispo, mandato para que confiera á alguno una prebenda, y sin haberse llevado á efecto el mandato se crea nuevo obispo á quien corresponde la colacion libre de las prebendas, este está obligado á cumplirle.

cap 6, tit. 5, lib. 3 de id.

Alejandro III en 1180.

Recibido mandato para conferir un beneficio en alguno que tiene otro cóngruo, si no se hace espresa mencion de esto en las letras ó rescripto, ó si tal provision no puede menos de causar escándalo, el Pontífice tolera que no se lleve á efecto por esta causa su mandato.

CAPS. 4 Y 5, TIT. 10, LIB. 3 DE ID.

El mismo en id.

Cuando los canónigos viven en comun con el obispo, no puede este, sin contar con aquellos, valerse del consejo de otros en los negocios de su iglesia instituyendo y destituyendo abades, abadesas y otras personas eclesiásticas; y si lo hace carecerán de fuerza tales instituciones y destituciones.

CAP. 5, TIT. 3, LIB. 1 de ID.

El mismo en 1186.

Cuando el Pontífice dirige á alguno un rescripto que parece le exaspera, no debe turbarse, sino que considerando atentamente el asunto por cuya razon le escribe, debe, ó cumplir el mandato ó mostrar por medio de carta la causa racional que le impide su ejecucion; y entonces el Pontífice sufre con paciencia que no se haga lo que se le pidió con perversa simulacion.

CAP. 6, TIT. 10, LIB. 3 de ID.

Celestino III en 1196.

Cuando los abades ú otros prelados de regulares presentan al obispo personas idóneas para las iglesias en que gozan derecho de patronato, sin contar con la mayor y mas sana parte del cabildo, tal presentacion y colacion está espuesta á nulidad, á no ser que algunos probasen por antigua y legítima costumbre ó por licencia concedida que por lo relativo á la colacion de iglesias ó beneficios, no tienen obligacion de pedir el consentimiento del colegio ó corporacion que dirigen.

CAP. 19, TIT. 3, lib. 1 de id.

Inocencio III en 1198.

Son inválidas, como obtenidas por subrepcion, las letras apostólicas en las cuales se asigna á un clérigo una canongía en iglesia que tiene número fijo de canónigos confirmado por juramento de los capitulares y por autoridad apostólica, á no ser que en las letras se mencionen el número, juramento y confirmacion.

GAP. 31, TIT. 6, LIB. 1 DE ID.

El mismo en 1206.

La costumbre de que el cabildo catedral elija los canónigos sin contar con el obispo, debe observarse donde se hallase vigente.

CAP. 27, TIT. 5, lib. 3 de id.

El mismo en 1208.

Dirigido al cabildo mandato de providendo de un beneficio que está para vacar, sin cláusula anulatoria de otra provision: si el cabildo, sabedor del mandato, confirió á otro el beneficio, está obligado á conferir al que obtuvo el mandato una canongía ó pension equivalente al beneficio de que fué privado, hasta que se le provea otro.

CAP. 3, TIT. 10, LIB. 1, ID.

El mismo en 1210,

Mandamos que cuando un arcedianato estuviese vacante un año, computando el semestre, dentro del cual pertenecia conferir al obispo ó al cabildo, no desde el tiempo de la vacante sino desde que esta se supo, si no tiene otro superior el obispo, se devuelva á nos la colacion.

CAP 4, TIT. 10, lib. 1 de id.

El mismo en id.

Cuando algunas dignidades y beneficios de iglesias sujetas á un legado pontificio hubiesen vacado durante tanto tiempo, que así los prelados como los cabildos deben quedar privados conforme al Concilio Lateranense del derecho de instituir, y despues que se supiese la llegada del legado se atrevieren á instituir en dichos beneficios á personas menos idóneas; si se hallare que los beneficios y dignidades se asignaron á personas idóneas, permítase con paciencia ó tolerancia por condescendencia que las posean pacíficamente, y si no hubiese sido así, en virtud de nuestra autoridad debe separárseles enteramente y no diferir proveerlos cuanto antes en personas idóneas.

CAP. 5, TIT. 10, Lib. 1 de ID.

El mismo en id.

plo, de cantor hecha por el dean y sus adjuntos no canónicamente, sino despues de transcurrido el término de seis meses, dentro del cual el obispo y el cabildo descuidaron proceder á ella segun en comun les tocaba. La apelacion interpuesta del dean y sus adjuntos, no puede en manera alguna impedir el hecho del metropolitano á quien se devuelve la autoridad para elegir. Si el elegido por el metropolitano no tiene algun impedimento canónico, debe confirmársele en la eleccion hecha en sí, sin que obste el recurso de apelacion.

CAP. 4, TIT. 8, LIB. 3 DE ID.

El mismo en id.

Dirigido mandato apostólico á un cabildo para que reciba como hermano y asigne à determinado sugeto una prebenda de colacion del mismo cabildo y que esté para vacar: si nombrado ejecutor del mandato al dean, este hallando contumaz al cabildo proveyese con autoridad apostólica á dicho sugeto en la mencionada prebenda..... y habiendo despues vacado esta el cabildo la asignase á otro..... Aunque la intencion pontificia no es ratificar las investiduras de prebendas vacaturas hechas contra los sagrados cánones, y aunque el papa puede en derecho y por razon de la plenitud de su potestad, dispensar sobre lo que el derecho manda: atendiendo no obstante á que en el caso espuesto, el presbítero fué investido por el papa, no con la prebenda que habia de vacar, sino con la ya vacante, toda vez que se consideró tal en el hecho de haberse anulado la colacion hecha por el cabildo; se decidió que separando en tal caso de la prebenda á cualquier detentador debia darse su posesion con la plenitud del honor canonical al instituido por el dean.

CAP. 5, TIT. 8, LIB. 3 DE ID.

El mismo en id.

El término de seis meses dentro del cual

Es írrita é ineficaz la eleccion, por ejem- deben conferirse todas las prebendas, oficios

y beneficios eclesiásticos vacantes, empieza á correr desde el dia que se tiene noticia de la vacante; y si durante este espacio de tiempo ocurre un impedimento por el cual no se pueda conferir el beneficio, todo este espacio de tiempo en que dura el impedimento no debe computarse en el tiempo de seis meses, puesto que la constitucion del Concilio Lateranense, obligando al colador á conferir dentro del término de seis meses solo se promulgó contra los negligentes y desidiosos. Y aunque el obispo por su propia culpa sea la causa del impedimento, v. g., de suspension en que incurrió por el delito, tampoco se entienda que corre el espacio de seis meses durante el tiempo que estuviese el obispo suspenso, de modo que no se devuelve al cabildo la colacion. Igualmente no se computa en los seis meses el tiempo en que suspenso el obispo por su propia culpa emprende el camino para ir á donde estuviese la silla apostólica, permanece allí y vuelve; y por consiguiente, si otro confiere el beneficio cuya colacion pertenece al obispo suspenso, tal colacion es nula.

CAP. 10, TIT. 8, lib. 3 de id,

El mismo en id.

La disposicion del Concilio Lateranense relativa á los beneficios vacantes por mas de seis meses, no tiene de modo alguno aplicacion al caso en que se trate de conferir prebendas supernumerarias ó indeterminadas donde no tienen número fijo, aunque por casualidad la iglesia se hallase falta de canónigos. Por lo tanto debe reputarse ineficaz la colacion, que fundados en el Concilio Lateranense hicieron en tal caso el obispo ú arzobispo. Pero si todo el cabildo á escepcion, por ejemplo, de tres, desea la recepcion de los instituidos, y nada objetan ni manifiestan dichos tres recurrentes contra aquellos; permitiéndolo las facultades de la Iglesia, los mencionados clérigos deben considerarse como canónigos, segun la costumbre hasta entonces observada.

CAP. 12, TIT. 8, lib. 3 de iD.

El mismo en id.

.....El cánon del Concilio Lateranense bajo Alejandro III promulgado contra los coladores que dejan pasar el término de seis meses para conferir no suele estenderse al arzobispado ni obispado, sino limitarse á otros personados y beneficios menores eclesiásticos.....

CAP. 15, TIT. 8, lib. 3 de id.

El mismo en id.

Cuando el obispo y el cabildo tienen simultáneamente la potestad de conferir el beneficio; si descuidan hacerlo dentro de seis meses, la colacion se devuelve al obispo, á no ser que este derecho simultáneo con el cabildo toque al obispo, no como obispo sino como canónigo, pues en tal caso ha lugar á sospechar que acaso impidió dolosamente la colacion.

CAP. 8, TIT. 10, LIB. 3 DE ID.

El mismo en id.

Concuerda con el 1.o de id. id.

El obispo o electo no puede con solo el arcedianato, y sin contar con el cabildo, conceder perpétuamente las iglesias bautismales vacantes, ú otras de monasterios ó conventos, que tienen en ellas el derecho de patronato, pues perteneciendo las concesiones perpétuas de las iglesias á la clase de enagenaciones, es írrita toda donacion, venta ó conmuta de cosa eclesiástica hecha por el obispo sin aprobacion de los clérigos capitulares.

CAP. 18, TIT. 26, lib. 2 de iD.

El mismo en 1212.

Si el abad prueba suficientemente que su monasterio goza del derecho de prescripcion

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165 abad, si este recibió antes mandato para que proveyese en algun clérigo un beneficio en una de sus iglesias, porque no es arreglado á derecho que un mismo patrono tenga doble gravámen.

CAP. 39, TIT. 3, lib. 4 de id.

El mismo en 1223.

Si obteniendo un elérigo por medio de letras apostólicas una pension ó beneficio en una iglesia, vende ó cede á otro esta gracia, y despues impetra nuevas letras para otro beneficio, es írrito lo hecho en virtud de la concesion posterior, si en ella no se menciona la anterior.

CAP. 2, TIT. 9, lib. 3 de id.

El mismo en id.

No es válida la colacion de la prebenda hecha por el cabildo en Sede vacante si pertenece al prelado, á saber, al obispo ó abad; pues en ninguna parte del derecho se encuentra espreso que el cabildo haga las veces del obispo en la colacion de las prebendas. Esto, aunque el Papa hubiese confirmado en forma communi tal colacion hecha por el cabildo.

CAP. 37, TIT. 3, lib. 1.

Gregorio IX en 1229.

Cuando un clérigo impetró del Papa letras preceptorias para que el obispo provea en él un beneficio, si rehusando hacerlo el obispo, el impetrante obtiene las ejecutorias, el obispo no está obligado á cumplirlas si en ellas no se espresa que precedieron las monitorias.

CAP. 58, TIT. 5, LIB. 3 DE ID.

El mismo en 1232.

Concedida espectativa para un beneficio en una iglesia, se entiende de beneficio simple, no de su rectoría electiva, ni de otra dignidad de la misma.

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