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contrario queden ipso jure privados aun del último beneficio y sean tenidos como incapaces para la obtencion de otros cualesquiera. Oblígueseles á que manifiesten la dispensa, y si el obispo no lo hace, suspéndasele de entrar en la iglesia; y si los dispensados no exhiben la dispensa, procédase contra ellos como si no la tuvieren. Si se duda de la dispensa, recúrrase á la silla Apostólica. Del mismo modo el que tiene una dignidad, personado ó beneficio à que va aneja cura de almas y obtiene otro igual, luego que haya tomado pacífica posesion del segundo, se entiende privado del primero ipso jure y debe dimitirlo del mismo modo y bajo las mismas penas anteriormente espresadas.

CONCILIO TRIDENTINO.

SES. 7, CAP. 2 DE REFORMA.

Ninguno, aun cuando se halle revestido. de cualquiera dignidad, grado ó preeminencia, presuma recibir y retener à la vez contra lo instituido por los sagrados cánones muchas iglesias metropolitanas ó catedrales en título ó en encomienda ó bajo cualquier otro nombre, pues debe considerarse bastante feliz aquel que logre gobernar una sola iglesia bien, con fruto y aprovechamiento de las almas que se le encomendaron. Mas los que en la actualidad tienen muchas iglesias contra el tenor del presente decreto, reteniendo una, la que quisieren, están obligados á hacer dimision de las restantes dentro de seis meses, si pertenecen á la libre disposicion de la Sede Apostólica, y si no, dentro de un año de lo contrario entiéndanse por el solo hecho vacantes las mismas iglesias, esceptuando tan solo la últimamente obtenida.

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SESION CITADA, cap. 4 de id.

Cualquiera que en adelante presuma admitir y retener à un mismo tiempo muchos beneficios eclesiásticos curados, ó incompatibles por cualquiera otro motivo, ya por via de union mientras dure su vida, ya de enco

mienda perpétua, ó con cualquiera otro nombre y título contra la forma de los sagrados cánones, y en especial contra la constitucion de Inocencio III que principia: De multa, quede privado ipso jure de los tales beneficios, como dispone la misma constitucion y tambien en fuerza del presente cánon.

SESION CITADA, CAP. 5. DE ID.

Obliguen con rigor los ordinarios de los lugares á todos los que obtienen muchos beneficios eclesiásticos curados, ó por otra causa incompatibles, á que presenten sus dispensas sino se las presentaren, procedan segun la constitucion de Gregorio X, publicada en el concilio general de Leon, que empieza: Ordinarii la misma que el Santo Concilio juzga deberse renovar, y en efecto, la renueva, añadiendo ademas que los mismos ordinarios den completa providencia aun nombrando vicarios idóneos y asignándoles correspondiente cóngrua de los frutos, á fin de que no se abandone de modo alguno el cuidado de las almas, ni se defrauden aun en lo mas mínimo los mismos beneficios de los servicios que les son debidos, sin que á nadie favorezcan las apelaciones, privilegios, exenciones, cualesquiera que sean, aunque tengan asignados jueces particulares, ni las inhibiciones de estos sobre lo mencionado.

SESION 24, CAP. 17 DE ID.

Pervirtiéndose la gerarquía eclesiástica cuando uno ocupa los empleos de muchos clérigos, santamente han precavido los sagrados cánones que no es conveniente destinar una persona á dos iglesias. Mas por cuanto muchos, llevados de la detestable pasion de la codicia y engañándose á sí mismos, no à Dios, no se avergüenzan de eludir con varios artificios las disposiciones que están justamente establecidas, ni de gozar á un mismo tiempo muchos beneficios; el Santo Concilio, deseando restablecer la debida disciplina en el gobierno de las iglesias, determina por el presente decreto que manda observen toda suerte de personas, cualesquiera

que sean por cualquier título que tengan, aunque estén distinguidas con la preeminencia de cardenales; que en adelante únicamente se confiera un solo beneficio eclesiástico á cada particular, y si este no fuese suficiente para mantener con decencia la vida de la persona á quien se confiere, sea permitido en este caso conferir á la misma otro beneficio simple suficiente, con la circunstancia de que no pidan los dos residencia personal. Todo lo cual se ha de entender no solo respecto de las iglesias catedrales, sino tambien respecto de todos los demas beneficios, cualesquiera que sean, así seculares como regulares, aun de encomiendas y de cualquiera otro título y calidad. Y los que al presente obtienen muchas iglesias parroquiales, ó una catedral y otra parroquial, sean absolutamente precisados à renunciar dentro del tiempo de seis meses todas las parroquiales, reservándose únicamente solo una parroquial ó catedral, sin que obsten en contrario ningunas dispensas ni uniones hechas por el tiempo de su vida: á no hacerse así, repútense por vacantes de derecho las parroquiales y todos los beneficios que obtienen, y confiéranse libremente como vacantes á otras personas idóneas, sin que las personas que antes los poseian puedan retener en sana conciencia los frutos despues del tiempo que se ha señalado. Desea, no obstante, el Santo Concilio que se dé providencia sobre las necesidades de los que renuncian mediante alguna disposicion oportuna, segun pareciere conveniente al Sumo Pontífice.

RESIDENCIA.

CANON 9 DE IDEM.

Si algun presbítero, diácono ó clérigo asig. nado á una iglesia, residiendo dentro de la ciudad ó lugar donde aquella esté, no fue se á ella á cantar diariamente en las horas de la mañana ó de la tarde, sea depuesto del clero, si castigado por el obispo, no quiere merecer el perdon con el cumplimiento de su deber.

CANON 23, CAUSA 7, CUEST. 1.

Es el 16 del Concilio 1 Niceno en 325.

Mas si algunos faltando à toda consideracion sin temor de Dios y sin guardar los estatutos eclesiásticos se ausentasen de su iglesia, sean presbíteros, diáconos ó de cualquier otro órden eclesiástico, estos tales no deben ser admitidos en otra iglesia, sino obligarles á volver á la suya; si permaneciesen ausentes, conviene escomulgarlos.

CANON 24 DE id. id.

Es el canon 5 del Concilio Antioqueno en 352.

Si algun presbítero, diácono ó cualquier clérigo, abandonando su iglesia creyese pasar á otra, y poco a poco intentar permanecer perpétuamente en el punto á donde se mudó, no debe servir mas al altar, principalmente si su obispo le exhortó á volver. Si llamado por éste no obedeciese sino que perseverase desobedeciendo, mandamos sea depuesto enteramente de su oficio sin esperanza de restitucion. Mas si otro obispo admitiese al depuesto por esta culpa, tal obispo incurrirá como infractor del derecho eclesiástico en el anatema de este sínodo general.

CANON 27, CAUSA 23, cuest. 8.

Es el 11 de id. id.

Si algun obispo, presbítero ó cualquiera que esté sujeto á las reglas eclesiásticas, se marchan por su voluntad á las Córtes de los príncipes sin parecer ó mandato de los demas obispos que están en la provincia, y principalmente del metropolitano, decretamos que no solo se le debe separar y espeler de la comunion, sino tambien privarle de su propia dignidad por molesto é importuno en la presencia de los emperadores.

CANON 21, CAUSA 7, CUEST. 1.

Es el 5 del Concilio V Cartaginés en 401.

Ha parecido conveniente disponer, que

ninguno esté factado para abandonar la cátedra principal y trasladarse á otra de la diócesis, ni descuidar asistir frecuentemente á su propia cátedra ó iglesia dedicándose á asuntos propios mas de lo conveniente.

CANON 29, CAUSA 7, CUEST. 1.

Del cánon 64 del Concilio Agathense en 506.

Si algun individuo del clero ó matrícula de una iglesia faltase de ella en los dias solemnes de Natividad, Epifanía, Pascua ó Pentecostés, por atender á sus asuntos profanos antes que al servicio de Dios, conviene se le suspenda por tres años de la comunion. Del mismo modo el diácono ó presbítero queden sujetos á esta escomunion si faltasen tres semanas de su iglesia.

DECRETALES.

CAP. 6, TIT. 4, lib. 3 de id.

Alejandro III en 1170.

El obispo no tolere que los párrocos no residentes ó que cuentan con suficientes rentas de otro beneficio para mantenerse, dejen á sus vicarios una porcion tan pequeña que apenas les baste para su sustento; pues es indecoroso y contrario á razon que quien tiene en otra iglesia beneficios cóngruos, pretenda otro en la iglesia donde no sirve.

CAP. 4, TIT. 4, lib. 3 de 1d.

El mismo en 1180.

Se nos hizo presente que estando determinado en el Concilio Lateranense que la Iglesia ó beneficio eclesiástico se confieran á persona que pueda residir en el lugar y atender á aquel por sí mismo; algunos presentados para las iglesias afirman poder hacerlo, pero se oponen á realizarlo. Debiendo, pues, tomarse las palabras del Concilio en su verdadero efecto, si los tales fueren presentados, no deben ser admitidos, y si lo fueren podrá separárseles á menos que suceda ha

llarse ausentes con licencia de sus prelados, por causa de estudio ú otras honestas: ni el efugio de la apelacion debe patrocinarles si obrasen contra la intencion de este decreto.

CAP. 8, TIT. 4, lib. 3 de id.

Celestino III en 1195.

Si citado un beneficiado ó dean y amonestado para que venga á residir en su beneficio ó dignidad, rehusa hacerlo, el obispo puede libremente conferir á otro el beneficio.

CAP. 12, TIT. 4, lib. 3 de id.

Inocencio III en 1214.

Ademas, por lo que toca á los canónigos á quienes por razon de estudios se concede la percepcion de frutos de sus prebendas en ausencia y despues de obtenida licencia se trasladan á lugares ó castillos en donde no se ejercitan en los estudios ó estos son lo menos á propósito, no deben conferirse á los tales los fondos de sus prebendas, porque á ninguno deben patrocinar el dolo y el fraude.

CAP. 10, TIT. 4, lib. 3 de id.

El mismo en id.

En cuanto á los clérigos que sin justa y necesaria causa y sin intervenir principalmente el consentimiento de su obispo, abandonan sus iglesias ó prebendas, respondemos que si no volviesen á ellas despues de esperados el tiempo suficiente, pueden ser privados de las mismas en justicia, á menos que por justo impedimento se hubieren detenido.

CAP. 11, TIT. 4, lib. 3 de id.

El mismo en id.

Es necesario fijar por tres veces en las iglesias edicto de citacion á los que se ausentan fraudulentamente para que no pueda llegar á ellos la citacion: y si aun así no se cuidan de venir, y abandonan por mas de

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dos no volviesen ó no manifestasen racional

escusa de su ausencia.

SESTO DE DECRETALES.

CAP. UNICO, TIT. 3, LIB. 3 DE ID.

Bonifacio VIII en 1298.

Establecemos que las distribuciones cotidianas, en cualquier cosa en que consistan, se den á los canónigos y demas beneficiados y clérigos de las mismas iglesias catedrales ó colegialas que asistan en ellas á los divinos oficios, segun lo dispuesto racionalmente ó que se disponga en cada iglesia. El que de otro modo recibiese algo de dichas distribuciones, á no ser aquellos á quienes escusaria la enfermedad, ó una justa y racional necesidad corporal, ó la evidente utilidad de la Iglesia, no adquiera el dominio de las cosas. así recibidas, ni las haga suyas: antes bien esté obligado á la restitucion de cuanto percibiese contra el tenor de esta nuestra constitucion. Otro tanto mandamos se observe en las distribuciones por razon de aniversarios de difuntos.

CAP. 30, TIT. 6, lib. 1 de iD.

El mismo en 1299.

No debiendo dañar á ninguno su propio oficio, mandamos que los que, conforme á la constitucion del Papa Nicolás III nuestro predecesor de feliz memoria, dada sobre este punto, viniesen ante la silla apostólica para instruirla de los asuntos de las próximas elecciones; puesto que, atendiendo los tales á la utilidad de sus iglesias, deben considerarse residentes, reciban íntegros los frutos de sus beneficios que obtienen en las iglesias cuyos asuntos activan, y aun los de los demas beneficios que recibirian ó pudieran recibir residiendo en dichas iglesias, esceptuando solamente las distribuciones cotidianas, cuando viniesen á la silla apostólica, mientras estén en Roma por el motivo indicado y volviesen á las iglesias como si personalmente residicsen en ellas, sin que obsten ningunas costum

bres o estatutos contrarios de sus iglesias, ó cualesquiera privilegios que puedan en cualquier modo impedir los efectos de lo que espresamente aquí se determina.

CAP. ULTIMO, TIT. 3, LIB. 1 DE ID.

El mismo en 1302.

En atencion á que por la ambiciosa importunidad de los suplicantes, así nos como algunos de los romanos pontífices nuestros predecesores, concedimos á muchos indulgencias perpétuas para percibir los frutos de sus beneficios, á escepcion solamente de las distribuciones cotidianas, bien estuviesen estudiando, bien residiesen en alguna de sus iglesias, ó se encontrasen de paso en la curia romana ó en otro lugar determinado, ó en cualquier parte, de donde nace la insolencia de vagancia y se dá pábulo á la disolucion, se disminuye el culto divino que deseamos se aumente, y en la mayor parte de los casos se omite el oficio en razon del cual se dá el beneficio eclesiástico: queriendo nos enmendar lo pasado y precaver en cuanto podemos lo futuro, revocamos absolutamente todas estas y semejantes indulgencias dadas á los personados, no á las iglesias ó dignidades, y queremos desterrar de nuestra época su concesion. De este modo indicamos á nuestros sucesores lo que no consentimos se nos permita.

CONCILIO TRIDENTINO.

SESION 5, CAP. 1 DE REFORMA.

.....Y en tanto que ejerzan su magisterio los que enseñaren en escuelas públicas la sagrada Escritura, y los escolares que en ellas estudien, gocen y disfruten plenamente de todos los privilegios sobre la percepcion de frutos, prebendas y beneficios concedidos por derecho comun en las ausencias.

sesion 6, cap. 1, ID.

El Santo Concilio amonesta, y quiere se tengan por amonestados todos los que gobier

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