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examinar y declarar si la denegacion de apelacion es justa ó injusta; y declarándose la fuerza en no otorgarla, se devuelven los autos al eclesiástico para que la otorgue y siga sus trámites (1).

En todas tres especies debe tomarse en consideracion para fundar la justicia de estos recursos, que toda la jurisdiccion esterna contenciosa, que tanto en personas como en cosas ejercitan los tribunales eclesiásticos, procede de la concesion de los principes; que estos por sus leyes modificaron el uso y ejercicio de esta jurisdiccion, y pudieron prescribir el órden judicial que deberian observar aquellos; que los legisladores en este punto pudieron reservarse, y de hecho se reservaron, el derecho de velar y de urgir la observancia de las leyes relativas á la administracion de justicia entre sus súbditos, derecho del que jamas pueden desprenderse; y en fin que la proteccion que deben dispensar á la iglesia y á sus ministros exije de ellos y tambien les faculta para la remocion de todas las vejaciones y atentados que ofendan á sus súbditos. El remedio de la fuerza es el mas importante y necesario que puede haber para el bien y quietud, é buen gobierno de estos reinos, sin el cual toda la república se turbaria, y se seguirian grandes escándalos é inconvenientes (2).

Las leyes citadas al márgen (3) insinuan, que tambien á los jueces eclesiásticos, cuando por los seculares se les usurpa ó turba la jurisdiccion voluntaria ó contenciosa (lo que pocas veces ha sucedido ni sucede) les corresponde igual recurso de fuerza al soberano ó á sus tribunales regios, para que como protectores de su jurisdiccion la defiendan, y alcen la fuerza que se les irrogare.

Ncs contentamos por ahora con lo dicho en cuanto á recursos de fuerza en general: de los casos y causas especiales en que tienen lugar estos y otros recursos de proteccion ofrecerán ocasion mas oportuna los tratados sobre inmunidades personal, real y local, y

(1) Auto cit.

(2) L. 8, tit. 2. Lib. 2. Novis, Recop.

(3) L. 2, tit. 2. L. 6, tit. 5. L. 2, tit. 9. Lib. 1. L. 3, tit. 1. Lib 2. Novis, Recop. Real cédula de 19 noviembre 1771.

al fin de la obra daremos en el apéndice de fórmulas y procedimientos razon bastante de ellos. Los dos señores Covarruvias (don Diego y don José) (1), el conde de la Cañada (2), el señor Elizondo (3) y los que citan, tratan estensamente de este importante asunto: á ellos nos remitimos para mas completa instruccion de nuestros lectores y discípulos, pues que para instituciones conceptuamos haber dicho lo suficiente, y acaso habernos escedido.

(1) Covarrub. (D. Didac.) Practic. quæst. cap. 35. Covarrub. (D. José) Máximas sobre recursos de fuerza y proteccion.

(2) Observaciones prácticas sobre recursos de fuerza.

(3) Práctica universal forense. Tom. 1, pág. 328 y sigg. Tom. 3, página 372, nn. 16 y sigg. Tom. 4, pág. 311, n. 112; y pág. 405, n. 18. Tom. 5. Part. 1, cap. 6, § 1, pág. 74, n. 66 y sigg. Tom. 6. Part, 2, capítulo 3, pág. 227 y sigg.

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