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§ 610. Diferencia entre el delegado del Papa y el del ordinario.

El delegado del Papa adquiere dignidad por la persona del delegante, y por esta causa se dice que tiene potestad no solo en las partes, si que tambien eu otros que impidan su jurisdiccion, aun cuando sean superiores á él. Puede tambien obligar al subdelega. do á aceptar la causa subdelegada, aunque habida siempre consideracion á la dignidad y á la persona. Ejecuta su sentencia dentro de un año; lo cual no es así en el delegado del ordinario, pues que no él sino el ordinario la ejecuta ( 1).

S611. Que se observa cuando el Papa comete sola la ejecucion al ordinario.

Cuando el Papa ó su delegado comete al juez ordinario simplemente la ejecucion, no es ni se dice juez en aquella causa, sino ejecutor: por manera que nada puede determinar acerca de la justicia de la sentencia, sino que aun cuando conozca que es injusta, está obligado á ejecutarla, porque no se le ha encargado el conocimiento sino la ejecucion.

Así lo decide Inocencio 3.o en el cap. citado al márgen (2), pero el rigor de esta decision lo templa con esta cláusula mui equitativa: a no ser que pueda conseguir del Pontifice ó de su delegado le absuelva de esta carga. que

§ 612. A quien se apela de la sentencia del delegado.

Del delegado del Papa se apela al delegante. De los subdelegados si se les encargó toda la causa se apela al primer delegante; si tan solo se les cometió parte de ella al subdelegante. Si de tres delegados dos subdelegan la causa, y el tercero conoce por si mismo, la apelacion va, no á los subdelegantes sino al primer delega do (3).

(1) Cap. 1, 7, 11, 21 y 26 h.t.

(2) Cap. 28 de offic. et potest. jud. deleg.

(3) Cap. 18, 26 y 38 de offic. jud. ordin. y cap. 3 eod. in 6.

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5613 y 614. Como se acaba el oficio de los delegados.

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Por varias causas espira el oficio de los delegados: 1.° por muerte del delegante, si el negocio está todavia integro. Constituida la litis pendencia, si se ha cometido la ejecucion de una gracia no acaba ni aun por la muerte del delegante: 2.° por la muerte del delegado, á no ser que la delegacion se haga de oficio, ó con la cláusula si non omnes (1).

Tambien se acaba 3.o por la revocacion, que como hemos dicho ni aun á los subdelegantes está prohibida: 4.° por la conclusion del negocio cometido: 5.° por el lapso del tiempo, á menos que por comun consentimiento de las partes y durante la jurisdiccion se hubiere prorogado: 6.o por rescripto contrario con tal que haga mencion del primero: 7.° por reusacion si se pide la remocion por justa causa de sospecha: 8.° por impedimento. Porque si se han dado muchos simplemente, impedido uno se acaba tambien la jurisdiccion de los demas; y si se han dado muchos con la cláusula si non omnes, y alguno comenzare á tener un impedimento perpétuo es de necesidad que cese la jurisdiccion de este (2).

§ 615. De la remocion por sospechosos.

Lo que hemos dicho de la remocion por causa de sospecha debe entenderse de tal manera que no se entiende escluida, aun cuando en el rescripto se ponga la cláusula recusatione remota. Por la costumbre con el juramento de perhorrescencia, no hai necesidad de alegar ni de probar la causa de sospecha (3).

§ 616. En qué casos no se trata la causa de recusacion ante árbitros.

Si contra uno de dos jueces con la cláusula quod si ambo interesse non possint, continua el otro en el procedimiento y se propone por la silla apostólica causa de sospecha de los delegados, la causa

(1) Cap. 19 y 30 h. t. cap. 7 y 9 eod in 6.

(2) Cap. 4, 9 y 26 h. t. cap 6 y 7 eod in 6. cap, 3 de rescript,
(3) Cap. 25 h. t cap. 11 vers. cum vero de rescript, in 6.

tros.

de recusacion debe pertenecer al conjuez no recusado, ante el cual á virtud de dicha cláusula debe probarse y evacuarse. Mas cuando el rescripto no contiene dicha cláusula debe recurrirse á los árbiCuando es recusado el delegado del obispo, la causa de recusacion ha de tratarse y probarse ante el obispo. Lo mismo es si se recusa á su provisor, aunque de este no puede apelarse á aquel (1). (1) Cap. 4 h. t. in 6. cap. 39 h. t.

I

TITULO TREINTA Y TRES.

DE LA MAYORIA Y DE LA OBEDIENCIA.

Nov. 11-Dist. 22, 93 y 99.-Caus. 9, Quest. 2 y 3.--Lib.., tit. 17 in 6. Tit. 2, Extrav. Joan 22.-Lib. 1, Tit. 7, Estrav. comm.

$617. Razon del epigrafe de este titulo.

En toda sociedad es necesaria la subordinacion de las potestades para que su uso desacordado no destruya el bien comun en lugar de promoverla. Esta razon de subordinacion en la iglesia cristiana es la que ahora vamos á examinar (1).

$618. Qué entendemos por mayoria y por obediencia.

De la subordinacion de las potestades nacen las relaciones de mayoría y de obediencia, de las cuales la primera no es otra cosa mas que la precedencia de uno sobre otro: y la segunda es la presteza en conformarse con la voluntad de otro segun los cánones....

$619. Fundamento de esta precedencia.

Como toda precedencia en cualquiera sociedad no puede tener otro fundamento sino la cantidad de derechos sociales que ha de medirse por el empleo que cada cual ejerce en aquella, creo que todos entenderán con facilidad, que el fundamento de la mayoría en la iglesia es el empleo que cada uno desempeña en ella, y que es tanto mayor este grado de precedencia cuantos mas son y mas graves los derechos en ella (2).

(1) Dist. 22 in princ.

(2) Véase arriba Part. 1 secc. 2 cap. 2 § 52 y sig.

§ 620. A quienes compete.

Y como todas las funciones eclesiásticas y los derechos anejos ó ellas nacen de la nocion de las dos gerarquías, es claro que los obispos y los presbíteros tienen el primer lugar, supuesta la subordinacion de estos á aquellos, como que se versa su poder en hacer el misterio de la eucaristía; el lugar inmediato tienen los que existen en el ministerio, entre los cuales se guarda el órden de que el diácono precede al subdiacono, y este á los de menores órdenes (1).

Que esta fue la mas antigua disciplina de la iglesia nos lo enseña S. Ignacio mártir (2), escribiendo á los de Smyrna: "todas vuestras operaciones háganse en Cristo con el órden conveniente: los legos esten sujetos á los diáconos, los diáconos á los presbiteros; los presbíteros al obispo, y el obispo á Cristo, como éste á su padre.'

§ 621. Division del clero.

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La diversa manera de pasar la vida indujo en el órden clerical ciertas corporaciones, de las cuales como de partes se compone todo el estado del clero, en los que es preciso tener consideracion á las prerogativas. La principal division del clero es en regular y secular, y se diferencian en que este hace vida comun acomodada á cierta regla.

§ 622. Precedencia entre ambos.

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Por la razon de precedencia que ya dejamos sentada (§ 618) creo que es bien claro, que todo el clero secular y regular está sujeto á su obispo, como que es el primero en la gerarquía del ministerio divino; que como el clero secular está mas unido en esta razon con el obispo, precede á todos los cuerpos é institutos del clero regular; y que cada uno de los rectores de las iglesias tambien precede á cualquiera de los regulares.

(1) Supr. Part. 1 § 54 y sig. 58 y sig. 88 y sig.

(2) Ep. ad Smyrn,

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