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dicárselo como propio. Tanta vino á ser su potestad, que se ascribiau en el número de los prelados, y se los llamó vicarios natos de los obispos, y superiores despues de estos (1).

§ 484. Edad que exige el arcedianato.

Tan grande potestad de los arcedianos los elevó al concepto de dignidades, que solian conferirse á presbíteros, y por ello requieren la edad de veinte y cinco años. Por lo cual el arcediano es un vicario nato del obispo que en los ramos de su incumbencia ejerce la jurisdicion y otros derechos episcopales en las causas leves (2).

S 485. Si esta potestad vicaria fué ejercida siempre por un

solo arcediano.

-Esta potestad, vicaria, mientras que por muchos siglos no hubo mas que un arcediano en cada iglesia catedral, se ejercia por este solo. Despues que se establecieron diferentes arcedianos segun la estension de las diócesis, y los monasterios y los bienes eclesiásticos se aumentaron progresivamente, se dividieron las diócesis en varios arcedianatos, que se llamaron bienes arcedianales, y cada uno de ellos tenia su arcediano (3).

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§ 486. En que consiste la potestad del arcediano.

Muchos capítulos comprende esta potestad vicaria de los arcedianos: tales son el examinar á los ordenandos, y el presentarlos al obispo, el tener cuidado del clero, de las parroquias, el velar sobre la reparacion de las iglesias; el visitar las iglesias de su distrito, mas no sin el consentimiento del obispo; el instituir corporalmente á los abades, las abadesas y los párrocos; el oir las cuestiones de los obispos aun contra el arcipreste y ejercer la jurisdicion, de donde procede el origen del tribunal del arcediano,

(1) Cap. 7. h. t.

(2) Cap. 7. de elect.

(3) Cap. 7. de rescript. cap. 54. de election. cap. 6. h, t.

que

le tienen para solo las causas leves en 1.a instancia: y esta es la causa principal del incremento que tomó su potestad, mayor sin duda de lo que permitia el tiempo para que fuese durable (1).

S 487. Lo que no puede el arcediano.

Encargar el cuidado de las almas, ó dar como se dice la institucion autorizable, no pueden los arcedianos; tampoco pueden escomulgar, á no ser que hayan conseguido por costumbre esta autoridad. Tambien les está prohibido el exigir penas pecuniarias en concepto de penitencia á legos ni á clérigos por sus escesos; y si las exigiesen se les manda que las inviertan en usos piadosos (2)

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§ 488. Si dura hoi la potestad del arcediano.

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No era fácil enfrenar el escesivo poder de los arcedianos, y de resultas de ello en las mas diócesis, ó se disminuyó mucho, ó se quitó enteramente. Donde los hay tienen solo honor en el cabildo sin administracion real, y está recibido el llamarle per sonado.

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(1) Cap. 1, 2, 7, y ult.sh. t. Dist. 25. can, I Cap. 1. y 2 h. t. Trident. ses. 24 de reform. cap. 3. cap. 6. de institutionib. cap. ult. b. t. Van Espen, J. E. U. Part. I. tit. 12. cap. 1. § 22.

(2) Cap. 4 y 5 h. t. cap. 3. de solutionib. cap. 1 de eo qui furtiv. or of order din. suscep. cap. 3. de penis. Trident. ses. 25. de reform. cap. 3.

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even no & Janini § 489. Quien es arcipreste.

Antiguamente, y principalmente en los siglos 4.o y siguientes, en cada una de las iglesias catedrales habia muchos presbíteros, que con el obispo y los párrocos de la ciudad formaban como un senado eclesiástico. El que tenia el primer lugar en este senado se llamaba arcipreste, que quiere decir el primer presbitero, y ademas de su oficio propio obtuvo despues otro oficio vicario, como primer ministro del obispo y su auxiliar, segun suelen llamarle los antiguos cánones (1).

NT$490. Su autoridad.

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Notable fue en lo antiguo la autoridad del arcipreste. Era el vicario ordinario del obispo, y ejercia su cuidado é inspeccion sobre los presbiteros en razon de las cosas sagradas, y hacia las veces del obispo en las funciones religiosas en la iglesia catedral y en las demas del arciprestazgo. La facultad de elegirle era del arcediano en aquellos primeros tiempos con intervencion del clero y del pueblo; despues le elegian los obispos, pero sin escluir al arcediano, al cual como vicario del obispo estaba sujeto el arcipreste (2).

(1) Véase á Morino de sacr. ordinat, Part. 3. exercit. 16. cap. 2, § 8. y la nov. 123. cap. 3. in fin.

(2) Dist. 25. can. 1. Dist. 63. can, 20. cap. 1 y 3. h. t. cap. 7. de offic. archidiac.

§ 491. De cuantas clases son los arciprestes.

Habia muchos arciprestes en cada diócesis; uno en la iglesia catedral, que obtenia dignidad en el capítulo, y se le llamaba urbano; y otros que en los pueblos del campo hacian las veces del obispo, y se llamaban arciprestes ó decanos rurales. Estos en las parroquias rurales sujetas á su inspeccion tienen el cuidado de la versacion de los párrocos en las cosas sagradas, pero sin jurisdiccion, porque esta la regentaban los arcedianos (1).

§ 492. Si hoi tienen alguna autoridad.

Muchas cosas se han mudado en este oficio por la costumbre. Los cargos del arcipreste urbano los desempeña el dean de la iglesia catedral, acaso con mas autoridad que en lo antiguo. Pero los arciprestes rurales, ó no tienen jurisdiccion alguna, ó si tienen alguna es muy varia.

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(1) Cap. 8. in. fin. de offic. archidiac. cap. 2. y ult, h. t. y Yan pen. J. E. U. Part. 1. tit. 6. cap. 2 y 5 § 1.

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58

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Es

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TITULO VEINTE Y CINCO.

1

DEL OFICIO DEL PRIMICERIO.

S 493. Quien se llama primicerio.

En el número de los vicarios del obispo se refiere tambien el primicerio y por punto general puede llamarse así á todo aquel que entre muchos constituidos en una misma dignidad precede á todos y tiene el primer lugar entre ellos (1).

S 494. Quien es primicerio en lo eclesiástico.

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Entre los escritores eclesiásticos se entiende por primicerio un vicario que rije al clero inferior. Despues que los arcedianos comenzaron á ejercer mayor potestad en el clero y manejar ne. gocios mas graves, se subrogaron en lugar de ellos los primicerios y atendiepara que no faltase quien dirigiese al clero inferior se á los negocios de menos entidad (2).

§ 495. Si hoi existen primicerios.

A virtud del encargo vicario del obispo que tiene el primicerio es referido el primicerato entre las dignidades ó los personados en las iglesias catedrales; pero como por derecho nuevo no hai tanta necesidad de él, no hai inconveniente eu que por estatuto capitular pueda quitarse (3).

(1) Brisson. de V. S. verb. primicerius.

(2) Dist. 25. can. 1. Jan. á Costa ad h. t. in princ. y Tomasin de V. et N. E. D. Part. 1. Lib. 2. cap. 103. § 5.

(3) Cap. 8 de rescrip. Cap, 6, de consuetud. cap. 8. de constitution.

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